En los últimos años, a consecuencia del Big Bang digital, la revolución tecnológica y la expansión global de las redes sociales, hemos asistido a un crecimiento exponencial del flujo de información, y con ella, de los problemas ligados al contenido de esta. Así, podríamos entender que nos referimos a diversos tipos de problemas, como las fake news, pero en este caso vamos a tratar algo que genera otro tipo de controversias relacionadas con los derechos de imagen y autoría.
Y es que, debido a la cantidad de información (contenidos) y la velocidad a la que estos se comparten, son cada vez más las ocasiones en las que se vulneran preceptos jurídicos sin que ni siquiera los propios infractores y afectados pueda percatarse, quedando impune en la mayoría de los casos. En este post vamos a centrarnos en lo relativo al concepto de derechos de imagen, dejando pendiente para futuras publicaciones el derecho de autor.
Derechos de imagen
El artículo 18 de la Constitución Española garantiza el derecho a la propia imagen como un derecho fundamental, desarrollándose su contenido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Esta ley establece que este derecho será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, entre las que se encuentran “la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos” (artículo 7. 5).
Este derecho posee una faceta positiva, consistente en la facultad de difundir cada uno su propia imagen, y una negativa que permite requerir la autorización para la reproducción de su imagen o incluso impedirla.
Excepciones
Para cada uno de nosotros nuestra propia imagen es un derecho personal y fundamental, que se vulnera si se nos fotografía o graba sin nuestro consentimiento y se publica o divulga esa imagen. Ahora bien, este derecho no es absoluto, ya que existen excepciones en las que sí nos pueden tomar y difundir, fotografías. Entre estas excepciones encontramos:
- Las que se realizan en actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley.
- Aquellas en las que se existe un interés histórico, científico o cultural relevante.
En particular:
- Imágenes de cargos públicos o profesionales notables en actos o lugares abiertos al público.
- Las caricaturas de estas personas conforme al uso social.
- Cuando forme parte de la información sobre una noticia y la imagen de la persona sea accesoria.
Hasta aquí nuestro post de hoy sobre el derecho de imagen, en próximas publicaciones hablaremos sobre cómo se aplica en la práctica la vigencia de este derecho en el desarrollo de la vertiginosa actividad en redes sociales o cuales son los mecanismos de los que disponemos para hacer valer nuestros derechos.