Esta semana os vamos a hablar de la autoría en el software en lo que se refiere al derecho digital. El desarrollo de los softwares como herramientas casi indispensables para la eficiencia de negocios y aprendizajes, hace que nos planteemos distintas problemáticas jurídicas en torno a estas complejas creaciones intelectuales de instrumentos y algoritmos que ejecutan un instrumento computacional.
La mayoría de ellas derivan de la necesidad de determinar la autoría de los derechos que giran en torno al software.
Referencias legislativas
Como base a nuestra cuestión en el derecho digital, encontramos que el artículo 4 de nuestra Ley de Patentes dice lo siguiente:
- No se considerarán invenciones en el sentido de los apartados anteriores, en particular: Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores.
A priori, parece que el softwar no puede ser objeto de patente; pero si continuamos la lectura hasta el apartado inmediatamente posterior:
- Lo dispuesto en el apartado anterior excluye la patentabilidad de las materias o actividades mencionadas en el mismo solamente en la medida en que la solicitud de patente o la patente se refiera exclusivamente a una de ellas considerada como tal.
Incrementa, así, la duda en torno a la patentabilidad del programa a tal punto que la Oficina Europea de Patente la resuelve en su folleto explicativo: ¿Patentar software? Normas y usos.
En virtud del Convenio de la Patente Europea (CPE), un programa de ordenador reivindicado “como tal” no es una invención patentable (Artículo 52 (2) (c) y (3) CPE). Las invenciones con programas de ordenador que implementan métodos de actividades económicas, matemáticos o similares, pero que no aportan ningún “efecto técnico adicional” (por ejemplo, porque resuelven un problema en el campo de las actividades económicas y no uno técnico) no son patentables en virtud del CPE.
Por tanto, sólo serán patentables aquellos programas de ordenador que incluyan o bien un elemento claramente patentable (un hadware por ejemplo) o que la innovación implementada contribuya a la técnica inventiva conocida hasta el momento y no sean meros ejecutores de la ya existente.
Entonces, ¿no podemos registrar nuestra creación?
A diferencia de la Ley de Patentes, la Ley de Propiedad Intelectual, recoge en su artículo 96 la definición jurídica de programas de ordenador y el artículo 96 la titularidad de los derechos del autor: “Será considerado autor del programa de ordenador la persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o la persona jurídica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos por esta Ley”.
Sin profundizaciones, que iremos dilucidando a lo largo de los siguientes post, el software queda bajo la protección del Derecho del Autor. Por tanto, todos los derechos derivados de la obra nacen desde el instante en que el producto ideado se materializa en un soporte (independientemente de la elección de este).
Basándonos en la LPI, los derechos que se confieren a la autoría de un programa son la reproducción total o parcial, la traducción, adaptación o transformación, distribución pública incluido el alquiler. En definitiva, la explotación del programa.
¿Cómo protegemos estos derechos en la práctica?
Lo más fácil y habitual en el sector es la regulación de las condiciones a través de las contrataciones de desarrollo de softwares, bien sobre el objeto de la creación o recreación personalizada del software (contratos de desarrollo de software); o sobre la cesión en exclusiva o no de los derechos de explotación a través de las licencias.
En el siguiente post, analizaremos las distintas versiones de licencias de softwares existentes, así que no os lo perdáis.