En el post de hace unas semanas sobre las prohibiciones en el registro de una marca, vimos que existe una distinción entre prohibiciones absolutas y prohibiciones relativas, centrándose cada una de ellas en un aspecto concreto de la propia marca y su contexto. A continuación, vamos a tratar el resto de prohibiciones existentes en la normativa española de marcas:
Prohibiciones absolutas
1. Signos que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio: son aquellas marcas que crean confusión en cuanto a lo que la propia marca indica o sugiere, y las características de los productos o servicios que pretende distinguir. De tal forma que, gracias a esa confusión, existe un aumento en la demanda de tales productos y servicios que no se hubiera producido sin inducir al público al error.
Ejemplos: no se puede registrar por ejemplo la marca “Almadraba Nueva Umbría” para productos de pesca por inducir al error en cuanto a su procedencia geográfica; o la marca “Red Valenciana de Salud Mental”, ya que induce al error de creer que es una organización pública cuando en realidad es una empresa privada.
2. Signos que identifiquen vinos o bebidas espirituosas y que contengan indicaciones sobre la procedencia geográfica sin que tengan realmente esa procedencia: esta prohibición supone una protección adicional para el vino y las bebidas espirituosas, ya que es un sector muy castigado por la falsificación o el aprovechamiento de las marcas notorias o de renombre.
Ejemplos: no se puede registrar la marca de vinos “COVIJEREZ”, ya que no está autorizada por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Jerez; la marca “CASABLANCA”, al ser Casablanca una Denominación de Origen chilena protegida por la Unión Europea; o la marca de vinos “DOS RUEDAS”, al no estar autorizado para la utilización de la Denominación de Origen de Rueda
3. Marcas que consisten o contienen signos oficiales el objetivo es evitar el registro como marca de signas que consistan, incluyan o imiten emblemas del Estado, símbolos oficiales u otros signos de interés público. Entre otros, no se podrán registrar signos como la bandera, el escudo u otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios y demás entidades locales.
Prohibiciones relativas
Las prohibiciones relativas son aquellas en las que, a pesar de tratarse de un signo susceptible de ser registrado y protegido, existen derechos anteriores de terceros que hacen que el signo no esté disponible. Con otras palabras, las prohibiciones relativas se refieren a los antecedentes de marcas registradas, que implican la imposibilidad de proteger una marca que ya ha sido registrada previamente o que es muy similar a una anterior.
De esta forma, existen dos aspectos esenciales que hay que tener en cuenta a la hora de decidir el registro de una marca
1. En primer lugar debemos tener en cuenta si los signos que se pretender proteger ya han sido protegidos previamente, es decir, si la el nombre, logo, etc. Que hemos diseñado ya había sido concebido previamente.
2. En segundo lugar, y en caso de que no exista ninguna marca idéntica a la nuestra, debemos comprobar que no existan otras con similitudes que puedan considerarse insalvables y que, por lo tanto, den lugar a error o confusión por parte del público.
Ejemplos: las marcas “SOBERANO” y “SOUVEREIGN”, ya que se trata de la misma palabra en pero en inglés, lo que lleva a confusión por el consumidor español medio; “MUNDICOLOR” y “MUNDICOR”, las cuales son parecidas tanto fonética como gramaticalmente.